Se hizo esperar, pero finalmente salió el Decreto 42/21, que reglamenta la Ley 27605, vulgarmente conocida como del "impuesto a las grandes fortunas. (ecompleto acá en el Boletín Oficial). Y como pasara con la reglamentación de la ley del teletrabajo, vino con sorpresas. Veamos.
El Artículo 4° del Decreto reglamentario dice: "Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605."
Sin embargo, la Ley 27605 que estableció el "Aporte Solidario" dice en su Artículo 2º inciso b) que están alcanzados por el mismo "Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley... ". (Las negritas son nuestras)
Los bienes del caso (según la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales) son: "g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e)". A su vez los del inciso e) -que quedan alcanzados por Bienes Personales- son "e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas...".
Según como se interprete la reglamentación -y vaya si habrá diferentes interpretaciones en éste tema- pueden quedar exentos del patrimonio a tener en cuenta para el pago del "Aporte" ambos tipos de bienes, o los objetos personales y del hogar del inciso g) citado: la ley no exime a ninguno de la base imponible, o sea, el reglamento hará que los que deban pagar, paguen menos.
Sigamos: el Artículo 5° del Decreto reglamentario dice: "El plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27605 debe computarse en días hábiles administrativos.". La Ley en su Artículo 6º dice: "Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo anterior, el ingreso al país, dentro de los sesenta (60) días, inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30 %) del valor total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar en otros sesenta (60) días el mencionado plazo." (otra vez las negritas son nuestras).
Del hecho de que le permita al Poder Ejecutivo prorrogarlo y de que se compute desde la entrada en vigencia de la ley, surge claro que en la ley el plazo para repatriar bienes ubicados en el exterior, era en días corridos. Al hacerlo en hábiles -criterio que obviamente regirá para la prórroga que puede disponer el Presidente- puede llegar a haber hasta dos meses más de tolerancia que la prevista en la ley, para repatriar bienes, sin tener que pagar la alícuota diferencial que pagan los que están en el exterior.
Y hay más: el Artículo 6º último párrafo de la ley dice: "A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.". El tercer párrafo del Artículo 25 de la ley de Bienes Personales dice: "A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior: participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas."
Pero el decreto en su Artículo 7° dice otra cosa: "A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27605, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el diez por ciento (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior. En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas. Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.". (las negritas son nuestras)
Explicamos: para la ley son "activos financieros" en el exterior que deben repatriarse en el plazo que establece o pagarán la alícuota diferencial del aporte, todos los que considera tales (es decir, activos financieros) la ley del impuesto a los Bienes Personales. La reglamentación -apartándose de la ley- introduce una serie de excepciones basadas en el concepto de "actividades operativas", "actividades operativas vinculadas al comercio exterior", u "operaciones de cobertura" (fondos de inversión, compra de acciones o bonos, u otros activos financieros) para "preservar el capital de trabajo de la empresa".
Con lo cual dejan afuera de la obligación de repatriar bajo apercibimiento de pagar la alícuota diferencial por el "Aporte", todo los activos financieros generados y usados por las estructuras más utilizadas por los grupos económicos del país que operan en el exterior, con la finalidad de evadir impuestos, fugar capitales o triangular operaciones para acceder a divisas cuando están restringidas.
Otra vez (como sucedió con la ley del teletrabajo según lo analizado acá) el gobierno demora la reglamentación de una ley sancionada por el Congreso y resistida por los principales grupos empresarios, dando así una ventana de oportunidad para lobbies de todo tipo, a los que termina cediendo. En éste caso, haciendo que paguen menos, en todos los casos, de los que les correspondería pagar, si nos atenemos a la ley. Algo que parece estar haciéndose costumbre (sumemos el caso de la ley de góndolas del que habla el tuit de cierre).
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