Tras los aprietes policiales de estos días, crece el debate sobre la posibilidad de que los canas se sindicalicen, y en todo caso con que alcances.
Como siempre pasa, hay opiniones a favor y en contra: desde los que dicen que sería una forma de obligarlos a canalizar sus demandas por la vía democrática, hasta los que se oponen porque sostienen que introduciría más distorsiones en el funcionamiento de las fuerzas de seguridad; o que distraería en éste momento del objetivo -más acuciante- de garantizar su democratización, con pleno acatamiento del mando civil de las autoridades políticas.
Dentro de éste segundo grupo, se encuentra gente insospechada de alentar posiciones de derecha, como Marcelo Saín, Horacio Verbitsky y el CELS, o Héctor Recalde; lo que en todo caso revela que el tema es complejo, y admite más de una mirada.
Simplemente nos permitimos refrescar el marco legal que rige al respecto, como tomar cuenta de que posibilidades ofrece; y que modificaciones deberían introducirse (o por quien), si se admitiese la sindicalización de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Comencemos por recordar que la Constitución en sus artículo 14 y 14 bis reconoce derechos a los trabajadores (asociarse con fines útiles, y a contar con una organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial); tanto como a los sindicatos: el mismo 14 bis les permite concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y el arbitraje y hacer huelga.
Justamente éste último es el punto espinoso en el caso de la sindicalización de la policía: constitucionalmente no es concebible un sindicato que tenga prohibido hacer huelga; en todo caso -como veremos- habrá que discutir con que alcances.
Entre los tratados internacionales suscriptos por la argentina, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 16 regula la libertad de asociación, pero en su inciso 3) señala que "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.".
Lo mismo dicen los diferentes Convenios de la OIT ratificados por la Argentina, a saber: el Convenio 87 sobre libertad sindical, que en su artículo 9 dice que "La legislación
nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y
a la policía las garantías previstas por el presente Convenio"; el Convenio 151 sobre relaciones de trabajo en el ámbito de la Administración Pública, que dice exactamente lo mismo en su artículo 1 inciso 3); y finalmente el Convenio 154 sobre fomento de la negociación colectiva; que lo reproduce en su artículo 1 inciso 2).
De modo que cualquiera sea la decisión que adopte el Estado argentino (o las provincias, si se admite tal facultad) respecto a permitir o no la sindicalización de las fuerzas de seguridad, y con que alcances, será válida en términos constitucionales.
Las provincias dijimos, porque la mayoría de los policías dependen de los Estados provinciales y del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que tienen atribuciones propias no delegadas en el Estado nacional; como por ejemplo la regulación de empleo público con sus dependientes.
Pero aun cuando en ese contexto decidieran acordarle a los policías el derecho a sindicalizarse, el reconocimiento, inscripción y eventual otorgamiento de personería gremial a los sindicatos respectivos, es privativo de la Nación a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y debe darse en el marco de la Ley 23.551 de Asociaciones Profesionales, porque es una competencia federal.
Lo cual supone a su vez otro problema: esa ley establece (en su artículo 5) entre los derechos de las entidades sindicales "Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial"; de modo que si una provincia quisiese habilitar la sindicalización policial, pero hasta cierto nivel de la jerarquía escalafonaria (excluyendo por ejemplo a los altos mandos), podría avanzar sobre la libertad sindical.
Otro tanto pasa con la negociación colectiva, considerando además que se trata de trabajadores dependientes del Estado.
Las provincias pueden reconocer ese derecho a sus dependientes (la mayoría lo ha hecho) y homologar los convenios respectivos limitados a ese ámbito (el propio Estado); y lo propio hace el Estado nacional.
Pero precisamente en éste caso, la Ley 24185 excluye en su artículo 3 inciso e) de la negociación colectiva al "personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos asimilables"; justamente porque no están sindicalizados,
La posibilidad de negociar en paritarias (para los sindicatos con personería gremial, por ser los más representativos) es, junto con el derecho de huelga, la principal nota distintiva de un sindicato, y surgen de la propia Constitución.
Y hablando del derecho de huelga: la Ley 25877 (que derogó la "ley Banelco") estableció en su artículo 24 lo siguiente: "Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo."
La reglamentación del artículo fue aprobada por Néstor Kirchner mediante el Decreto 272/06; y la Comisión independiente integrada por el Decreto 362/10 de Cristina.; y el criterio -como se ve- para considerar esencial a una actividad (con incidencia en los alcances de la huelga) es ya restrictivo; aun no tratándose específicamente de la seguridad en sentido estricto.
Que -hay que recordar- no es un servicio público; que como tal puede ser concedido por su explotación a terceros aun conservando sus caracteres de regularidad, continuidad y universalidad; sino una función esencial e indelegable del Estado.
Tanto que por ejemplo las agencias de seguridad privada (que funcionan en base a una habilitación o permiso estatal) tienen prohibido que sus empleados porten armas; algo que es privativo de las fuerzas de seguridad estatales.
Esta distinción entre "servicio público" y "función estatal" es la que subyace además en el proyecto de ley que Cristina acaba de enviar a extraordinarias, para incorporar penalidad específicas en el artículo 252 del Código Penal para "para aquellos miembros de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencias estatales armadas que por su naturaleza tuvieren a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonen injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitieren la prestación regular de la función a la que reglamentariamente están obligados.".
Esta distinción entre "servicio público" y "función estatal" es la que subyace además en el proyecto de ley que Cristina acaba de enviar a extraordinarias, para incorporar penalidad específicas en el artículo 252 del Código Penal para "para aquellos miembros de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencias estatales armadas que por su naturaleza tuvieren a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonen injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitieren la prestación regular de la función a la que reglamentariamente están obligados.".
Es decir que en caso de admitirse la sindicalización de los miembros de la fuerza de seguridad la reglamentación de los eventuales alcances del derecho de huelga de las organizaciones que los representen (derecho que no podría -en términos constitucionales- negárseles de forma absoluta-), es uno de los aspectos más complejos y problemáticos de abordar.
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