lunes, 11 de junio de 2018

"RECUPERAR LO ROBADO"


Bajo el rimbombante título de “Que recuperar lo robado no sea una utopía”, el editorial de LaNación del jueves pasado daba cuenta del proyecto de “extinción de dominio” que está trabado en el Senado, para los casos de delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”; una de esas paparruchadas destinadas a distraer a las audiencias que se babean con los operativos de funcionarios del anterior gobierno que caen presos con casquitos, esposas, chalecos y amplio despliegue de fuerzas policiales, en el “prime time” de los noticieros televisivos.

Y un auténtico mamarracho jurídico más propio de las dictaduras que de un gobierno democrático, regido por el imperio de la Constitución: no es casual que sea el pseuedo esqueleto legal de una cacería de brujas sin demasiados resultados jurídicos concretos, como en su momento lo fueron la “Juntas Nacional de Recuperación Patrimonial” de la Revolución Libertadora, o la CONAREPA (Comisión Nacional de Reparación Patrimonial) de la última dictadura. Como para que se vea que viene de lejos esto de endilgarle a los gobiernos peronistas la exclusividad de la corrupción en la Argentina.

Según cuenta el diario, los senadores introducirían algunos cambios al texto aprobado hace un tiempo por Diputados, como por ejemplo hacer “...que la extinción de dominio sea una acción civil destinada a extinguir la posesión ejercida sobre bienes muebles o inmuebles surgidos del crimen organizado.”, con lo cual ya arrancamos mal: confunden posesión con dominio cuando es sabido que son cosas independientes que pueden coincidir o no respecto de una misma cosa y en relación a las mismas personas (artículo 1909 Código Civil y Comercial), y que el dominio por regla general es perpetuo (artículo 1942 CCC), salvo el caso de la prescripción adquisitiva.

Si lo que se quiere “extinguir”·no es el dominio sino la posesión, implicaría agregar otra causal a las que contempla el artículo 1931 del mismo Código y un nuevo supuesto de “posesión viciosa” al artículo 1921 (aunque en rigor en éste caso lo “vicioso” sería el origen delictivo de la posesión), pero todo indica que tampoco sería una sentencia penal, sino una acción civil que se interpone dentro del proceso penal: dice la misma nota que otro de los agregados al texto sería que ...cuando el juez penal llegue a un mínimo nivel de convicción sobre la vinculación con el delito, habilite al Ministerio Público a iniciar la acción civil.”, y que ésta “...pueda ser ejercida mientras se encuentren en trámite los procesos penales o después de la sentencia.” (Las negritas son nuestras).

De ser así, el texto parece ignorar que el artículo 16 del vigente Código Procesal Penal de la Nación establece que “La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.”, y en sentido concordante regula el artículo 1774 del Código Civil y Comercial el ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

Según cuenta la nota, con el proyecto se buscaría “... esos bienes puedan ser liquidados por el Estado con la mayor prontitud posible, y que se lo haga de forma urgente en caso de presentar riesgos de deterioro, desvalorización o cuyo mantenimiento genere erogaciones excesivas para el erario público.”; y que mientras tanto esos bienes “...no pueden venderse porque no ha sido sancionada la ley de extinción de dominio y repatriación de patrimonios, una norma que nos permitirá a todos los argentinos recuperar lo robado por quienes -hayan sido funcionarios o no- se valieron de la función pública para sus espurios negocios privados.”, con ll cual ya se ingresa en el terreno del absurdo, por liso y llano desconocimiento de las disposiciones del Código Penal vigente.

En efecto, éste establece en su artículo 23 (parte pertinente) lo siguiente:“En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros...”; y al mismo tiempo dispone que “...El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partícipes.(las negritas son nuestras).

En base a éste último párrafo (el de las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso) es que por ejemplo se le secuestró a Jaime el yate al que corresponde la imagen de apertura, y se lo afectó a la Prefectura. Eso sí: el ploteo debió decir “Vehículo secuestrado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal”, para ser más precisos.

En sentido concordante, el artículo 29 del mismo Código Penal establece en su inciso 1): “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.”, y “a contrario sensu” respecto a las acciones civiles derivadas de un proceso penal o conexas con él, dice el artículo 1777 del Código Civil y Comercial: “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.” (otra vez las negritas son nuestras)

Como habrán advertido, a la hora de ponerle negritas a los textos, venimos insistiendo en una idea: la existencia de una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada (o sea, no susceptible de recurso posterior ante ningún otro tribunal o juez), que determina la culpabilidad de alguien en un delito. 

Sin eso (que es lo que está faltando acá), hablar de “recuperar lo robado” es fulbito para la tribuna, aunque el juez tenga la “íntima convicción” que basta para un procesamiento, pero no para una sentencia que requiere pruebas contundentes, y certeza más allá de todo tipo de duda.

Eso, por exigencia de otro articulito de un librito olvidado por estos “purificadores” de la sociedad argentina, que dice que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.”. Por si alguno no lo conoce, es el artículo 17 de la Constitución Nacional, que viene con ese texto desde 1853.

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