La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó (foto) dictaminó en el recurso extraordinario federal interpuesto por el gobierno nacional contra la decisión de la Cámara Civil y Comercial de prorrogar la medida cautelar que exime a Clarín del artículo 161 de la ley de medios; hasta tanto se dicte "sentencia definitiva" en la causa.
Decisión que además (según lo comentado acá) se extralimitaba de lo resuelto por la propia Corte en mayo, en cuanto al cómputo del plazo legal en el caso de Clarín (que para la Cámara no había siquiera comenzado a correr), y la naturaleza de los derechos en juego (libertad de expresión, libertad de comerciar, propiedad privada), y dejaba abierta la puerta para que la "sentencia definitiva" que hiciera caer la cautelar, no fuera la del juez Alfonso.
Acá pueden acceder al texto completo del dictamen de Gils Carbó, del que nos interesan destacar algunos párrafos.
Señala en una parte, en referencia al modo como los jueces de la Cámara resolvieron las recusaciones del gobierno en su contra: "No puedo dejar de observar aquí la gravedad de la falta que el recurrente señala en este punto. En su resolución de fojas 2203 y vta., la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada en esa oportunidad por los jueces Medina y De Las Carreras, rechazó las recusaciones que había dirigido la AFSCA contra todos los miembros de la cámara, incluidos los jueces mencionados, considerándolas manifiestamente inadmisibles.
El hecho de que los mismos jueces -cuya imparcialidad una parte pone en cuestión- se arroguen la atribución de juzgar sobre su propia imparcialidad controvierte una idea fundamental que subyace a las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio: el juzgador imparcial, al que toda parte en un litigio tiene derecho, es un tercero no involucrado en la cuestión a decidir. La recusación de un magistrado que ha de decidir un pleito es una incidencia que versa sobre ese magistrado, sobre sus condiciones para desempeñar el papel de juzgador imparcial. El magistrado recusado no es, por lo tanto, un tercero no involucrado en la cuestión a decidir. Él está, antes bien, en el centro de la controversia que se ventila en el incidente de la recusación y no puede, por ello, asumir el rol de juzgador sin desmedro para las garantías señaladas.". (el subrayado es nuestro)
En criollo: no pueden ser los propios jueces sospechados de ser parciales a favor de una de las partes (en un caso incluso por haber recibido dádivas de ella), los que decidan que no lo son.
Otro párrafo relevante, en éste caso referido al plazo de vigencia de la cautelar, y el cómputo del plazo de desinversión del artículo 161 de la LSCA, en el caso de Clarín: "La decisión de la Corte de someter la medida cautelar dictada en estas actuaciones a un plazo determinado que vencía el 7 de diciembre de 2012 implicaba la extinción de la medida cautelar si, cumplido ese plazo, no hubiera sido dictada aún la sentencia definitiva adjudicando la cuestión de fondo en disputa.
Esto, con independencia de qué tan probable fuera en ese momento una decisión final pronta. Al disponer el mantenimiento de la medida cautelar un día antes del vencimiento del plazo establecido, sobre la base de que la sentencia del juez de primera instancia parecía inminente, la cámara desvirtuó la decisión anterior de la Corte, privándola de todo vigor. En todo caso, para prorrogar la medida cautelar después de haber fenecido el plazo establecido, las actoras debieron haber demostrado en base a hechos nuevos no considerados por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de mayo la existencia de peligro en la demora y la verosimilitud en e! derecho. En el sub examine, no se da ni uno ni otro requisito.
Por el contrario, en las actuales circunstancias de! caso a las que debe atender la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de pronunciarse (Cf. Fallos: 334:1063; 330:834, entre otros), la verosimilitud en e! derecho en que se basa la demanda quedó prima facie descartada ante la existencia de una sentencia de primera instancia que rechazó la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por las actoras (Cf. sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por e! Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 1, en autos "Grupo Clarín SA y otros cl Poder Ejecutivo Nacional y otro si acción meramente declarativa").
A ello se le suma un elemento de contexto, que desde el inicio es parte del análisis de la verosimilitud en el derecho, vinculado con la presunción de legitimidad que cabe reconocerle al acto legislativo cuestionado en la demanda. Por los motivos precedentes -concluyo- la decisión de la cámara debe ser revocada. ".
En síntesis: lo que está diciéndole Gils Carbó a la Corte es que la Cámara desoyó su pronunciamiento (se lo pasó ya saben dónde, bah), sin que desde el 22 de mayo para acá (cuando la Corte fijó el plazo de vigencia de la cautelar) existieran nuevos elementos que lo justificaran (tal la cantinela que subrayan a diario desde Clarín y sus "constitucionalistas".
Por el contrario, según el dictamen, la ley (cualquiera, no sólo la LSCA) siempre se presume legítima, y cualquier derecho que los particulares puedan alegar vulnerado por ella, debe ser protegido por los jueces en la medida que lo demuestren, y sea verosímil.
Y justamente lo que el fallo del juez Alfonso pone en cuestión (rechazando la acción declarativa de inconstitucionalidad de los artículos 45 y 161 intentada por Clarín) es la verosimilitud de los derechos que invoca el Grupo, por lo que es insostenible el mantenimiento de la cautelar. el único hecho nuevo relevante posterior al 22 de mayo producido en la causa, es contrario a los intereses y planteos de Clarín.
Con éste dictamen, la Corte quedó formalmente en condiciones de resolver el recurso extraordinario "común", digamos; no el per saltum (recurso extraordinario "por salto de instancia"), que probablemente (seguramente) será rechazado; con el argumento de que el fallo de Alfonso favorece al Estado, y no lo perjudica.
Si en cambio (siguiendo el consejo de Gils Carbó) resolviera favorablemente el recurso extraordinario normal, caería la cautelar, y la AFSCA podría avanzar con las normas de desinversión también contra Clarín; aun pendiente de trámite la apelación del fallo de Alfonso.
Lo dice implícitamente éste otro párrafo del dictamen: "Además de adecuada al objeto de la pretensión principal, y al carácter restrictivo de las medidas cautelares de esta clase, la medida así concebida es sensible a la importancia del interés general que esgrime el Estado Nacional en estas actuaciones. Como lo sostiene la autoridad de aplicación de la ley 26.522 en los considerandos de su resolución 901/2012, del 12 de julio de 2012, existen razones de peso para encarar de modo conjunto el procedimiento de adecuación a las disposiciones del nuevo régimen de servicios de comunicación audiovisual de todos los grupos de medios que exceden los límites establecidos por la ley 26.522.
La medida cautelar dictada en favor de sólo uno de ellos, por su parte, es un obstáculo para ese interés, dado que la autoridad de aplicación se ve obligada o bien a postergar e! proceso de adecuación, o bien a encararlo sólo para los grupos que no están beneficiados por la medida cautelar, postergándolo, en su caso, para el grupo que exhibe por lejos lamayor concentración en exceso de los límites establecidos por el nuevo régimen.
La lectura -errónea- que la cámara sugiere en el pasaje de la sentencia que cuestiono potencia injustificadamente ese obstáculo. En cambio, la interpretación apropiada de! alcance de la medida caute!ar en-litigio, -al reducir a su mínimo la diferencia entre los grupos obligados a adecuarse de acuerdo con el artículo 161 de la ley, hace honor a la importancia del interés público esgrimido por el Estado Nacional, y no sólo al interés patrimonial individual que motiva la adopción de la medida cautelar.
En conclusión, la interpretación del alcance de la medida cautelar que la cámara realiza en la sentencia apelada -al afirmar que con su extinción empezaría a correr para las actoras el plazo del artículo 161 que la medida habría suspendido-- es errónea. La medida cautelar sólo suspendió para su beneficiaria los efectos del vencimiento del plazo de adecuación. Dado que ese plazo ha vencido el 28 de diciembre de 2011, durante la vigencia de la medida cautelar, la extinción de esta última --que estaba prevista para el 7 de diciembre 2012- deja expeditos los efectos legales del vencimiento de aquél." (los subrayados siempre son nuestros)
Qué clara que la tiene esta tipa... Con qué cara salen ahora los de la Cámara a defender la payasada que hicieron? Uno a veces tiene las ideas pero no las sabe hacer concordar y poner por escrito como la Gils Carbó. Vamos todavía!
ResponderEliminarCoincido con Barullo y agrego que el dictamen (no vinculante para los Supremos)pone en evidencia las intenciones non sanctas de los camaristas recusados porque son parte pero la valoración de sus conductas las juzgan ellos mismos en nombre de la independencia de la justicia.
ResponderEliminarPero los más embretados son los Supremos que deben expedirse sobre la cuestión de fondo. Seguro que tienen a todos sus cortesanos trabajando para que les revisen las 2 bibliotecas. Hasta el momento el partido está 2 a 2 pero no puede haber empate y presumo ya quien pierde.
Los de la Cámara van a defender la postura Clarín con la misma cara de póker de siempre Barullo. O va a creer que necesitan contar con la verdad, racionalidad, honestidad y esas cosas que no forman parte de sus códigos para seguir adelante.
ResponderEliminarSon como Sanata; les ponen una buena guita en el bolso y adelante con los faroles.