viernes, 14 de febrero de 2020

ENCUENTRE LAS DIFERENCIAS


(1) "Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la rescisión de los contratos de suministros, de obras, locación de servicio y consultoría, celebrados con anterioridad al ..., por razones de emergencia, previo dictámen favorable de la Comisión Provincial de Emergencia Económica y Reforma del Estado.

A los efectos de esta ley, se considera que la emergencia declarada por la misma constituye causal de fuerza mayor, sin que las rescisiones importen contraprestaciones o indemnizaciones a cargo de la Administración, como así tampoco ninguna consecuencia para las partes contratantes."

"Las rescisiones previstas en el Artículo precedente no procederán en aquellos casos en que sea posible la continuación del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratista que se inspiren en postulados doctrinarios y jurisprudenciales en la aplicación de la legislación vigente y, teniéndose en cuenta el principio de sacrificio compartido por ambas partes contratantes.

(2) "Facúltase al Poder Ejecutivo a reprogramar plazos y a resolver contratos de suministro, obra, locación de servicios y consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por razones de emergencia. Se considera que la emergencia declarada por esta ley constituye causal de fuerza mayor, sin que las resoluciones importen contraprestaciones o indemnizaciones a cargo del Estado, como así tampoco ninguna consecuencia para las partes contratantes."

"Las resoluciones previstas en el artículo precedente no procederán en los casos en que sea posible la continuación del contrato, previo acuerdo de partes que se sostenga en el principio del sacrificio compartido."

"Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar contrataciones, siempre que ello implique una mejora respecto de la situación existente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley."

(3) "Facúltase al Poder Ejecutivo, en virtud de la declaración del artículo 1°, a renegociar contrataciones comprendidas en razón de su objeto en las Leyes Nros. 12510 y 5188, siempre que ello implique una mejora respecto de la situación existente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dicha renegociación deberá ser precedida de un acuerdo de partes que se sostenga en el principio del esfuerzo compartido."

"En caso de no lograrse la renegociación a la que hace referencia el artículo anterior, y por la misma razón, facúltase al Poder Ejecutivo a reprogramar plazos y resolver contratos de suministro, obra, locación de servicios y consultoría; y en general todos los incluidos por razón de su objeto en las Leyes Nros. 12510 y 5188."

(4) "Los precios cotizados en las contrataciones son invariables. No obstante, cuando circunstancias externas, extraordinarias e imprevísibles, sobrevinientes a la ejecución del contrato, alterasen la equivalencia de las prestaciones tornándola excesivamente onerosa para cualquiera de las partes, las Jurisdicciones o Entidades contratantes evaluarán la conveniencia de renegociar el contrato sobre la base del principio del sacrificio compartido o disponer su rescisión sin culpa de las partes. Los acuerdos de renegociación deberán ser acordados por la autoridad competente que aprobó la contratación y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas, según corresponda:

a. Modificación de las prestaciones en más o en menos, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del contratante.

b. Ajuste equitativo de los precios del contrato sobre la base del principio del sacrificio compartido.

c. Adecuación de los pagos a las disponibilidades de fondos de la Jurisdicción o Entidad contratante.

d. Prórroga del plazo de ejecución, sin aplicación de penalidades, cuando el contratista probare la incidencia directa de la mayor onerosidad sobreviniente de la prestación en la situación de mora contemplada en este apartado.

e. Renuncia del contratista a reclamar cualquier otra compensación o indemnización derivada de las circunstancias que motivan el acuerdo de renegociación del contrato.

Para tener derecho a la revisión o rescisión del contrato sin culpa de las partes, el contratista deberá presentar la solicitud correspondiente dentro del plazo de quince (15) días de verificadas las circunstancias que hubiesen tornado excesivamente onerosa la prestación a su cargo."

(1) Textos repetidos idénticos en los artículos 46 y 47 de la Ley 10472 (1989) y 10798 (1992)

(2) Textos de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 11696 (1999)

(3) Textos propuestos en el proyecto de ley de "necesidad pública" enviado por Perotti a la Legislatura, y que la oposición y las empresas contratistas de obra pública rechazan por tener "superpoderes" para rescindir unilateralmente contratos sin pagar indemnizaciones, o afectar el derecho de propiedad. 

(4) Texto de la reglamentación del artículo 138 de la Ley 12510, aprobada por Lifschitz en 2016 mediante el Decreto 1104, y aun hoy vigente en la provincia. El artículo que pretendió reglamentar simplemente dice: "Los precios pactados son invariables, excepto que ello signifique una economía para el Estado.". No habla (como hace el decreto) de que haya que reconocerles mayores costos a las empresas, o perdonarles incumplimientos contractuales.

Por si no se entendió: Lifschitz gobernador aprobó por decreto, algo mucho peor para la provincia en su relación con las empresas proveedoras, que lo que Lifschitz diputado le niega a Perotti, aprobar por ley.

(Las negritas son nuestras, en todos los casos. Si no encuentran las diferencias, vayan directamente a ellas. Y si siguen sin encontrarlas, es porque no las hay). Tuit relacionado:

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