El artículo 2 inciso i) de la Ley 26.075 (2006) de financiamiento educativo establece como uno de sus fines "Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua."
El artículo 9 crea en el ámbito del Ministerio de Educación de la nación el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, "cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades."
Para eso, el artículo 10 de la misma ley dispone que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (nombre de entonces, aclaramos) juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente." (las negritas son nuestras)
El Decreto 457 dictado por Néstor Kirchner en abril de 2007 dispone en su artículo 1° que "El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. "
Y su artículo 6 define que "El convenio marco regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores docentes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, debiendo considerar como mínimo las siguientes: a) Retribución mínima de los trabajadores docentes; b) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y en general las que afecten las condiciones de trabajo, a saber: I. Condiciones de ingreso a la carrera docente, promoción y capacitación, calificaciones del personal; II. Régimen de vacantes; III. Trámites de reincorporaciones; IV. Jornadas de trabajo; V. Derechos sociales y previsionales; VI. Políticas de formación docente y capacitación en servicio; VII. Representación y actuación sindical; VIII. Títulos; IX. Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075."
El artículo 7 del mismo decreto establece como obligaciones de las partes (el Ministerio de Educación nacional, el Consejo Federal y los gremios docentes) "a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma; b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas; c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr el convenio marco; e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión de los temas en tratamiento;..." (las negritas siempre son nuestras)
La Ley Nacional de Educación 26.206 (2006) establece en su artículo 67 los derechos y obligaciones de los docentes argentinos, "...sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:"; y entre ellos en su inciso l) "A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional".
Para garantizar el cumplimiento de estos derechos (desconocidos por el gobierno nacional) UDA fue a la justicia y obtuvo una medida cautelar en su favor, que ordenaba al Estado nacional convocar a la paritaria nacional en un plazo perentorio de cinco días hábiles, que se venció anoche.
La Ley 28.854 (2013) que regula las medidas cautelares contra el Estado nacional establece en su artículo 4° inciso 3) que " Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.".
El artículo 2° inciso 2 habla de medidas promovidas cautelares por "sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. " (recordemos que lo que está en discusión es el salario docente mínimo en todo el país)
La jueza "con antecedentes kirchneristas" (Triaca dixit) dictó una medida cautelar innovativa, es decir ordenando al Estado nacional un comportamiento positivo (convocar la paritaria), que de acuerdo con el artículo 14 inciso 1. apartado a) de la ley de cautelares procede cuando (entre otros requisitos) hay "Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;".
En éste caso, el deber de convocar a la paritaria, a lo que está obligado por la ley el Estado nacional, como se señaló más arriba.
Que es el ámbito para discutir no solo el salario mínimo docente en todo el país, sino incluso -como se puede ver en las normas reseñadas- cuestiones que el gobierno dice que le interesa discutir con los docentes, como su formación, perfeccionamiento, capacitación y evaluación.
Que es el ámbito para discutir no solo el salario mínimo docente en todo el país, sino incluso -como se puede ver en las normas reseñadas- cuestiones que el gobierno dice que le interesa discutir con los docentes, como su formación, perfeccionamiento, capacitación y evaluación.
El Código Penal en su artículo 239 reprime "...con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones"; en éste caso la jueza que ordenó convocar a la paritaria.
¿Quién es entonces el que viola las leyes dando el mal ejemplo, los docentes o el gobierno?
1 comentario:
Como aporte al post, habría que agregar que la Constitución Nacional, en su artículo 99 inciso 2, señala entre las atribuciones del Presidente que "Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
Lo que implica que el Presidente debe ejecutar la Ley de Financiamiento Educativo y si no lo hace incurre en una omisión que está prevista en otras dos normas del Código Penal:
ARTÍCULO 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
ARTÍCULO 249.- Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Es decir que el Presidente, en este momento, se encuentra en "flagrante delito", y por lo tanto pasible del juicio político y destitución.
Después, si los legisladores consienten esta situación ya es otra cosa.
Gracias por los post que siempre que puedo los reproduzco en Facebook con indicación de la fuente y url.
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