LA FRASE

"ESTADOS UNIDOS ES UN PAÍS LIBRE, ALLÁ UN TIPO DE PIEL NARANJA PUEDE SER PRESIDENTE DOS VECES, NO COMO ACÁ, QUE YO NI PUDE SER GOBERNADOR." (MIGUEL DEL SEL)

jueves, 21 de enero de 2021

MINISTERIO DE TELETRABAJO

 


Tal como da cuenta la imagen de apertura, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 27555 de teletrabajo mediante el Decreto 27/21 (completo acá en el Boletín Oficial). Al respecto, leemos en Infobraden"Desde el día 1, cuando aún se trataba de un proyecto, los empresarios expresaron su disconformidad con la ley de teletrabajo. Una vez aprobada por el Congreso de la Nación, varias cámaras de distintos sectores trabajaron en conjunto para proponer, consensuar y negociar modificaciones con el Poder Ejecutivo a la espera de la regulación de la norma."

"Los puntos de la norma que generan mayor desconfianza en el sector privado giran en torno a la desconexión digital de los empleados y la reversibilidad. Los empresarios buscaron que se clarifique el concepto de remisión de comunicaciones y plantearon al Ministerio de Trabajo que puedan realizarse de acuerdo a las prácticas establecidas y la relación que tengan con el empleado."

"Los empresarios plantearon que en la reglamentación se debería establecer: un preaviso de dos meses para que el empleado le comunique la decisión de volver al trabajo presencial; que ese plazo de ejercicio de la reversibilidad no sea mayor a tres meses desde el momento en que adopte la posición del teletrabajo; y que la reversibilidad no sea aplicable cuando el empleado físicamente se encuentra a más de 100 km del lugar donde está la actividad presencial. El Gobierno cedió en parte y reglamentó que una vez que el empleador reciba la solicitud de la persona que trabaja “con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente”, se deberá cumplir con su obligación “en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido”." (las negritas son nuestras)

Hasta acá tenemos entonces que se discutió en el Congreso nacional una ley con la que los empresarios no estaban de acuerdo, e hicieron todo lo posible para que no saliera; pero los legisladores resistieron las presiones y salió. Y lo que quedaba entonces era que la reglamentara el Poder ejecutivo, que se tomó para eso cuatro (4) meses, siendo que se trata de una ley de solo 20 artículos incluido el de forma, de los que además solo se reglamentan 11. 

En ese tiempo y como se dijo antes, los empresarios hicieron lobby para "retocar" la ley en su reglamentación. Al respecto, viene bien recordar que el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución dice que el presidente de la nación "Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias." (otra vez las negritas son nuestras). En criollo: el presidente no puede -en la reglamentación- modificar lo que sancionó el Congreso, como por ejemplo hizo Macri con el blanqueo de capitales, y la posibilidad de que accedieran ciertos familiares de los funcionarios públicos.

El Artículo 5º de la Ley 27555 es el que refiere a la "desconexión digital" de quienes trabajan bajo la modalidad de teletrabajo. Dice así: "Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho. El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.".

Pero el Artículo 5º del Decreto reglamentario dice otra cosa, según se puede leer: "Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.". 

O sea mete lo de los husos horarios (el país tiene uno sólo, recordemos, con lo cual solo puede referirse a empresas multinacionales o extranjeras en las que empleador está fuera del país), y pese a lo terminante de la ley, dice que se le pueden enviar notificaciones al trabajador fuera de su horario de trabajo "...en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva...", que por supuesto solo evaluarán los empleadores.

Y el Artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo (al que cita el decreto para permitirle al empleador mandarle comunicaciones al trabajador fuera de su horario de trabajo) dice "...salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.". Es decir, el reglamento avanza sobre la ley entronizando la más absoluta discrecionalidad empresarial, que así será usada, porque para eso hicieron lobby las empresas; tornando en la práctica en letra muerta el texto legal. 

Vamos ahora al otro punto cuestionado por los empresarios, la reversibilidad. Dice el Artículo 8° de la ley: "Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación. En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

"El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas. En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.".

Y dice el Artículo 8º de la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo: "Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a treinta (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo. Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales." (las negritas son siempre nuestras)

Es decir, pese a que la ley no establece ningún preaviso por parte del trabajador para comunicarle al empleador que ya no seguirá desempeñándose por teletrabajo, el decreto lo pone implícitamente al remitir al principio de buena fe (del que hablan los Artículos citados en del Código Civil y Comercial y la Ley de Contrato de Trabajo). Retrocedimos a los tiempos de Vélez: una relación laboral se regirá en parte por el Código Civil.

Pero lo más importante es que el decreto introduce un distingo que no está en la ley, al crear dos tipos de trabajadores: los que pactaron con el empleador la modalidad del teletrabajo en algún momento de la relación laboral luego de iniciada ésta (que podrán ejercer el derecho a pedir la reversibilidad que les concede la ley); y los que ya arrancaron la relación laboral bajo la modalidad de teletrabajo, que no tendrán ese derecho, pese a que la ley se los concede,  a menos que lo hagan valer en los convenios colectivos (lo cual depende de lo que pacten los gremios que los firmen), o en los contratos individuales de trabajo, donde obviamente la disparidad de fuerzas entre patrones y trabajadores es justamente lo que el derecho laboral, desde sus orígenes, vino a remediar estableciendo normas de orden público.

Aquello de "donde la ley no distingue, no debemos distinguir" de los romanos, te lo debo. Esto es lo que se gana sosteniendo "funcionarios que no funcionan", como el impresentable Ministro de Trabajo Moroni; aunque en éste caso y tratándose de un decreto, la responsabilidad del presidente es inexcusable.Tuits relacionados: 

5 comentarios:

Anónimo dijo...

En el blog de Sentís hay un "Ernesto" diciendo que hacemos entrismo por exponer está y otras muchas incongruencias del gobierno, es decir, de Alberto.

Llega un punto en que no hay vuela atrás. Ese punto lo pasamos hace rato.

Economista K

profemarcos dijo...

Una mancha más al tigre(cito)

Anónimo dijo...

El gobierno se debería ocupar de hacer "entrismo" con sus políticas en el compromiso que asumió en la campaña electoral

Anónimo dijo...

Remitir al Código Civil para la determinación de condiciones en una relación laboral, es para un régimen esclavista.
En una relación laboral no hay igualdad entre las partes, sea quien sea el empleador. Pretender que entre no iguales el empleador pueda, por ejemplo, invocar el abuso del derecho por parte de su empleado, es un delirio (art.10 CCC).

La materia laboral es el parámetro más claro y cotidiano para definir la orientación de un gobierno.
Moroni que ponga un kiosco.
Estamos ingresando en el terreno del extravío.
El Colo.

Anónimo dijo...

Lo peor es que Alberto es abogado. O sea que sabe bien que tanto el código como la jurisprudencia y doctrina establecen que los contratos se rigen por la ley especial en primer lugar.

O sea que modifica la ley especial, mediante un exceso en la reglamentación, para que la letra de la misma haga un reenvío al código civil, pasando por sobre la LCT y los convenios respectivos.

Y que aplica? Pues la ley especial.
Una locura.

Alguien va a impugnar la modificación que hizo?
Es incluso peor que gobernar por DNI.

Economista K