LA FRASE

"ACÁ HAY GENTE QUE SE QUEDÓ EN EL45', CUANDO LO QUE EL PAÍS RECLAMA ES VOLVER AL INSTANTE PREVIO A LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII." (ADRIÁN RAVIER)

viernes, 31 de julio de 2026

PULLARO DESCUBRE QUE EL AGUA MOJA

 

Leemos en el portal de la radio de Mino: "La posibilidad de un evento de El Niño con alta intensidad llevó al Gobierno de Santa Fe a enviar a la Legislatura un proyecto de ley para declarar la emergencia hídrica en todo el territorio provincial hasta el 30 de abril de 2027, con la posibilidad de extenderla por otros seis meses. El mensaje, firmado por el gobernador Maximiliano Pullaro y el ministro de Gobierno Fabián Bastia, será uno de los temas que el oficialismo intentará aprobar en las sesiones ordinarias de este jueves. La propuesta busca otorgar al Poder Ejecutivo herramientas extraordinarias para acelerar obras, simplificar procedimientos administrativos y disponer recursos frente al riesgo de inundaciones y excesos hídricos asociados al fenómeno climático.". Seguidamente analizaremos con base en la nota el contenido del proyecto (las comillas son cita textual del mensaje del Ejecutivo, y las negritas, nuestros comentarios)

"Uno de los ejes centrales del proyecto es la posibilidad de aplicar mecanismos excepcionales de contratación. Las compras de bienes, servicios y equipamiento, así como las obras públicas vinculadas a la emergencia, podrán realizarse mediante procedimientos especiales y de carácter urgente, que serán reglamentados por el Poder Ejecutivo." (Si por "mecanismos excepcionales de contratación" se entiende no hacer licitaciones públicas, ya están previstos en la Ley 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y en la Ley de Obras Públicas 5188. La primera lo establece en su artículo 116 en estos términos: "Toda compra o venta por cuenta de la Provincia, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajo o suministros, se debe hacer, por regla general, previa licitación o concurso público. No obstante, puede contratarse por: a) Licitación o concurso privado, cuando el valor estimado de la operación no exceda el importe que establezca la Ley de Presupuesto; b) Subasta o remate público, previa fijación del precio máximo o mínimo para la operación de compra o venta respectivamente, solo si la operación se haya autorizado por el Poder Ejecutivo o la máxima autoridad de los Poderes Legislativo o Judicial; c) Contratación directa, en los siguientes casos y bajo las condiciones que se establecen a continuación:...(enumera 9 supuestos, uno de los cuáles es "Urgencias o emergencias originadas en circunstancias imprevisibles plenamente justificadas. La urgencia debe responder a circunstancias objetivas y su magnitud debe ser tal que impida la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;..."). 

La segunda (Ley de Obras Públicas) dispone lo mismo en su artículo 20: "Las obras públicas a que se refiere el Artículo Nro. 1 que no se realicen por administración, se adjudicarán mediante licitación pública: Quedan exceptuadas de este requisito y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o contratación directa, de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación:" (Enumera 8 supuestos, uno de los cuales es "Las que no permitan los trámites de la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias imprevistas que demandaran una pronta ejecución;...")."

"También prevé que, cuando exista un único proveedor capaz de realizar un trabajo indispensable y la urgencia lo justifique, la contratación pueda hacerse de manera directa." (Supuesto expresamente contemplado en la Ley 12510 artículo 116 inciso 5: "Exclusividad comprobada del oferente y carencia de bienes sustitutos. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición debe quedar documentada en el expediente la demostración de tal exclusividad,". Y en la Ley 5188 artículo 20 inciso b) para las obras públicas: "Las que no hagan posible la concurrencia, por resultar determinante para la adjudicación la capacidad artística o técnico-científica; la destreza, habilidad o experiencia particular del ejecutor de la obra; de que ésta se halle amparada por patente o privilegio; o que los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona;...")

"Aunque habilita procedimientos más ágiles, el proyecto mantiene controles posteriores. El Tribunal de Cuentas deberá revisar los actos y contrataciones realizados durante la emergencia dentro de un plazo máximo de diez días hábiles y comunicar sus observaciones a ambas cámaras legislativas. Además, todas las decisiones adoptadas bajo el régimen excepcional deberán ser informadas a la Legislatura." (La obligación de que el Tribunal de Cuentas controle los actos administrativos referidos a la hacienda pública ya existe en la Ley 12.510 en sus artículos 205, 206 y concordantes. El plazo de control es para el Tribunal, no para agilizar ningún procedimiento, porque del artículo 205 surge claramente que una vez comunicados al Tribunal los actos pueden ser puestos en ejecución de inmediato sin esperar su pronunciamiento. Así que la propuesta del mensaje retrasa los procedimientos, no los agiliza. La obligación de comunicar todos los actos administrativos del Poder Ejecutivo a la Legislatura existe desde 1989 por la Ley 10.401, y la comunicación de las eventuales observaciones legales del Tribunal de Cuentas a la misma está en el artículo 209 de la Ley 12.510)    

"Otro de los puntos relevantes del proyecto es la posibilidad de imponer restricciones transitorias sobre bienes privados cuando resulte necesario ejecutar obras destinadas a proteger a la población o restablecer vías de comunicación." (La Ley 7534 de 1975 de expropiaciones establece en su artículo 15 la ocupación temporaria de urgencia: "Por razones de necesidad y urgencia, vinculadas con un peligro grave e inminente para la colectividad que ponga en juego la solidaridad recíproca de los miembros de ésta e impidan toda forma de procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa a quien éste faculte debidamente mediante decreto motivado, puede disponer, bajo su responsabilidad, la ocupación temporal de bienes inmuebles, debiéndose constatar previamente el estado de conservación de los bienes que son objeto de la misma."

También la Ley 13.740 (Ley de Aguas) en su artículo 127 faculta al Poder Ejecutivo "...a regular límites administrativos al dominio particular y privado del Estado; a imponer cargas o gravámenes, en particular servidumbres administrativas, al dominio particular, privado o público del Estado y a imponer servidumbres u ocupaciones temporarias de urgencia al dominio particular, privado o público del Estado, de oficio o a solicitud de interesados.")

"La iniciativa también autoriza al Ejecutivo a constituir servidumbres administrativas previstas en la legislación provincial para facilitar la ejecución de trabajos vinculados con la emergencia." (Ya el propio proyecto reconoce implícitamente que el gobernador no necesita que lo autoricen a hacer algo para lo cual ya está autorizado desde el año 2000 por el artículo 25 de la Ley 11730, que además de las servidumbres autoriza expropiaciones con el mismo fin. 

Y el proyecto en su conjunto es absolutamente inútil o innecesario, desde que la Ley 13.740 en su artículo 122 dice que "El Poder Ejecutivo a instancias de la Autoridad de Aplicación (el Ministerio de Obras Públicas), podrá declarar la Emergencia Hídrica, con comunicación a los demás Poderes del Estado a los fines pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en la ley nro. 8094 (Ley de Defensa Civil), su reglamentación o las normas que en un futuro la reemplacen. La misma Ley 8094 en su artículo 5 inciso d) faculta al Poder Ejecutivo a "Declarar en "estado de emergencia" a parte o la totalidad del territorio de la Provincia y disponer su cesación.", cuando sea necesario para "...evitar, anular  o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada." (artículo 1 de la misma ley)


"El proyecto crea el Fondo de Emergencia Hídrica, que estará integrado por: partidas presupuestarias provinciales; aportes del Tesoro Nacional; otros recursos que se obtengan para afrontar la emergencia. Además, autoriza al Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias y trasladar automáticamente los saldos no ejecutados al ejercicio siguiente." (Si el mensaje dice eso, no crea ningún "Fondo", es decir la afectación de recursos específicos a fines determinados, tal como lo define la Ley 12.510 en su artículo 32 inciso d): "...los que por Leyes especiales de carácter provincial sean extraordinarios y estén destinados a atender gastos de carácter no permanente". La misma Ley en su artículo 28 inciso g) ya faculta expresamente al Poder Ejecutivo a disponer "Modificaciones compensadas en los créditos presupuestarios;...". Y lo faculta a más aun en su artículo 27, precisamente para situaciones como las que se invocan en el mensaje: dice el artículo: "El Poder Ejecutivo puede disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o para los cuales los créditos aprobados hubieren resultado insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado.")

Conclusión: estamos ante otro caso de sobreactuación de activismo para los medios de un gobierno acostumbrado a la emergencia. Tanto que si prospera el proyecto, será la décima emergencia (contando por temas, no por leyes) sancionada en lo que va del mandato de Pullaro; incluida una (la de la Ley 14.238 de diciembre de 2023) que estableció una nueva marca al declarar al territorio de la provincia en emergencia por inundaciones y por sequía, al mismo tiempo. (Más información, acá y acá.)

A menos que en una provincia azotada por las inundaciones a lo largo de su historia Pullaro haya descubierto que el agua moja, o que las normas son inútiles o fueron pensadas por tarados y nunca contemplaron situaciones derivadas de ese tipo de fenómenos.

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