Hace exactamente un mes nos preguntábamos acá que onda con la causa penal que tramitaba en la justicia santafesina por el accidente de tránsito en Rafaela que involucró el año pasado a Ricardo Lorenzetti, del cual resultó muerto un joven de 26 años.
Al respecto leemos en la página de FM Sol: “La investigación penal
iniciada por el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti,
concluyó con un criterio de oportunidad. Así lo resolvió el juez de la Investigación Penal Preparatoria
(IPP), Alejandro Mognaschi, a partir de una solicitud presentada por el fiscal
Carlos Vottero.
La salida alternativa propuesta por la Fiscalía fue presentada
el miércoles 22 de marzo ante el magistrado a raíz de que la familia de la víctima manifestó su expresa
voluntad de que no prosiguiera la investigación penal. Por su parte, la
resolución de Mognaschi fue emitida el viernes 28 de abril y notificada al fiscal
Vottero el mismo día.
De acuerdo a la investigación hecha por el fiscal Vottero, la
responsabilidad exclusiva del accidente la tuvo el conductor de la motocicleta
en la que la víctima fatal -un joven de 26 años identificado como Alejandro David Buffet- se trasladaba como
acompañante. En tal sentido, las pericias técnicas llevadas a cabo
determinaron que el conductor de la moto estaba alcoholizado y había ingerido
drogas; se desplazaba a una velocidad superior a los 70 kilómetros por hora y
no disminuyó su marcha a pesar de que había un reductor de velocidad; no tenía
prioridad de paso; y fue quien embistió el automóvil.
Por su parte, quien conducía el vehículo tenía prioridad de
paso. Además, las pericias determinaron que circulaba a la velocidad permitida
y que no tenía alcohol ni droga en sangre.
En este marco, la madre y la pareja del joven fallecido
manifestaron judicialmente que no pretendían continuar la investigación.
Ambas argumentaron que Buffet era amigo desde hacía muchos años del conductor
de la moto y por ese motivo no quisieron que prosiguiera la investigación.
El nuevo
sistema procesal penal de la provincia permite que, en determinadas
circunstancias, se apliquen las denominadas salidas alternativas de resolución
de conflictos. En este caso, el fiscal solicitó un criterio de oportunidad que
consistió en no continuar con la acción penal debido a que
la madre y la pareja de la víctima manifestaron su voluntad de que así fuera.” (las negritas son nuestras)
Dejando de lado
toda suspicacia sobre el desarrollo de la causa y los resultados de las
pericias y demás pruebas producidas, lo que no se entiende es lo del “criterio
de oportunidad” propuesto por el fiscal y aceptado por el juez, para archivar
la causa.
En efecto, el
artículo 19 de la Ley 12.734 (Código Procesal Penal de la provincia) establece
sobre los criterios de oportunidad que “El Ministerio Público podrá no
promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los
siguientes casos:
1) cuando el
Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al
Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se
trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés
público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio
o en razón de su cargo;
3) cuando las
consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que
tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que
mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la
pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta
por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los
interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los
hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin
violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se
encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando
exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos
culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que
existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el
interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado
por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o
tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés
público.
En los
supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado
los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un
acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa
reparación.” (las
negritas son nuestras)
Como se ve, no hay
forma de calzar este caso (que se trata de un homicidio culposo) dentro de
ninguno de los supuestos que habilitan a archivar la causa, desistiendo de
proseguir con la persecución penal; y aun cuando se admitiera que sí porque se
trata de un delito culposo (inciso 6), no hay forma de que el ahora imputado
(el conductor de la moto) repare el daño causado con la muerte del acompañante.
Así como sorprende
que, siendo las pruebas periciales tan contundentes como se afirma, la justicia
haya tardado seis meses en archivar la causa, y el juez se haya tomado un mes
dentro de ese plazo para resolver el pedido del fiscal de archivarla.
¿Será acaso que el
poder judicial santafesino desea dar vuelta lo más rápidamente posible la
página en éste caso, porque estaba involucrado el presidente de la Corte
nacional, y no había muchas ganas de seguir ventilando todas las pruebas
presuntamente colectadas, no sea cosa que se pusieran en duda las conclusiones del fiscal?
2 comentarios:
Siempre me pareció deplorable que tenga derecho de paso el que viene por una calle lateral y entra a una avenida desde la derecha. ¿Para qué son avenidas si hay que darle paso al que viene por la calle lateral?
¿Así que el autor material del homicidio culposo es el conductor de la moto?
Pero como, ¿cual es la causa de fallecimiento del muchacho?
La colisión. Sin colisión no se hubiera producido la muerte.
¿Quien conducía el vehículo que impacta con la moto? ¿O el vehículo tenía piloto automático?
Acá no puede haber culpa de la víctima porque no conducía ninguno de los vehículos. Así que por ese lado nadie se releva de responsabilidad.
Si el auto conducido por Lorenzetti produce el siniestro al impactar con la moto, y a causa de ello fallece el acompañante del motociclista, al menos, en el mejor de los casos para Lorenzetti, hay culpa concurrente.
¿Lorenzetti habrá asumido que hubo culpa concurrente e indemnizó a la familia de la víctima? ¿O le prestó la plata al conductor de la moto para que indemnizara a los familiares? Que misterio ésta justicia santafesina,que hermetismo. Es una justicia tan pero tan transparente que no se ve, parece que no existiera.
El Colo.
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