LA FRASE

"VOLVÍ PARA OFRECERLE AL PRESIDENTE MI COLABORACIÓN PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LOS CANDIDATOS QUE PROPUSO PARA LA CORTE." (FABIÁN RODRÍGUEZ SIMÓN)

jueves, 23 de febrero de 2017

LAS TRAMPITAS DEL DECRETO PPP, 2° PARTE


Tal como decíamos el otro día en ésta entrada, el decreto por el cual Macri reglamentó la Ley 27.328 de "participación pública privada" (PPP) venía con varias "sorpresitas".

Así por ejemplo establece que "El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo los financieros...", lo que supone trasladarle al Estado -por ejemplo- los mayores costos derivados de la suba de las tasas de interés, o condiciones más rigurosas que impongan los bancos a instituciones financieras (como fondos de inversión, aunque sean buitres) que financien los proyectos.

Pero hay más en el decreto: "El Contrato PPP deberá contener mecanismos para restablecer, dentro de un plazo máximo fijado al efecto en el Pliego, su ecuación económico-financiera original cuando ésta se vea alterada significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar y ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los términos contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución satisfactoria para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel Técnico, si lo hubiere, o en su defecto al arbitraje o al tribunal judicial competente, según se lo hubiera previsto en el Pliego. Se considerará que una alteración es significativa cuando se hubiesen alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán establecerse en el Pliego y en el Contrato PPP. " (las negritas son nuestras)

Es decir que ni la ley ni el decreto reglamentario establecen claramente cuando una alteración del contrato es "significativa", sino que eso depende exclusivamente del pliego y del contrato que en cada caso se usen y firmen; pero esa "alteración significativa" habilita al contratista privado a recurrir al "Panel Técnico" de expertos que debe dirimir la cuestión, o directamente a los árbitros o tribunales, que pueden ser del exterior. 

En esos casos y según el decreto, "Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo. En caso de haber sido presentados tales reclamos o impugnaciones, el sometimiento de la controversia al Panel Técnico importará el desistimiento de dichos reclamos o impugnaciones, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos para el Contratista PPP." (las negritas son nuestras)

Es decir que los contratistas que aduzcan que hay una "alteración significativa" del contrato no están obligados a plantear el reclamo ante el Estado, previo a recurrir al "panel técnico" o a los árbitros o tribunales elegidos, y en el caso que hubiera hecho una reclamación administrativa no está obligado a desistirla y si lo hace, eso no importa ninguna renuncia a ningún derecho suyo derivado del reclamo. 

Es casi como trasladar a este tipo de contratos el manejo del grupo Macri en el caso del Correo: mientras buscaba un arreglo con el Estado en el marco del concurso preventivo, iniciaba nuevas demandas contra el Estado reclamando indemnizaciones (por la rescisión de la concesión), sin comprometerse a dejarlas de lado para llegar al acuerdo.

La ley establece en su artículo 9 inciso t) la facultad del contratista privado "...de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra."

Exige en esos casos el dictamen previo del órgano estatal que ejerza el control del contrato, y de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los riesgos que asume el Estado nacional con la cesión.

El decreto reglamentario firmado por Macri y publicado el lunes pasado en el Boletín Oficial exceptúa de esos requisitos la cesión en garantía por la contratista de sus derechos derivados del contratos, a quiénes le hubieren prestado el financiamiento (por ejemplo bancos, fondos de inversión o fondos buitres especulativos); caso en el que basta la simple notificación al deudor cedido, es decir al Estado.

Lo que supone que sin haber firmado un contrato con -por ejemplo- Paul Singer, el Estado se vea obligado a pagarle a él los costos del contrato, porque fue el que financió al contratista privado que eligió.

1 comentario:

Anónimo dijo...

ESTO ES TRANSPARENCIA NUES!!!!!