LA FRASE

"QUE DESDE LA VICEPRESIDENCIA SE SOSTENGA UNA AGENDA QUE NO SEA LA DEL GOBIERNO ES ALGO QUE NUNCA SE HA VISTO." (JULIO COBOS)

lunes, 25 de julio de 2016

¿EN QUÉ PARTE, MINISTRO?


Pongamos las cosas en contexto: toda la polémica en torno a la famosa "detención policisal por averiguación de antecedentes se generó a partir de un fallo judicial que invalidó detenciones en un operativo hecho en Coronda el año pasado, en el cual la policía salió "a la búsqueda de desconocidos" en los acceso a la ciudad, o andando en vehículos (motos, bah) por ella.

Desde la UCR (que tiene a su cargo el Ministerio de Seguridad de la provincia, así de mucho los quieren los socialistas) la diputada Tejera salió a cuedtionar el fallo, y al Servicio Público de la Defensa, que cuestionó el proceder policial.

Que la Constitución Nacional no dice nada de lo que dice el ministro Pullaro en la imagen de apertura, no quedan dudas. Menos la de la provincia de Santa Fe, que es más nueva (de 1962), y cuyo artículo 9 es muy claro al respecto: “Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley. Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede concurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación. Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivo del juez.” (las negritas son nuestras)

Hace unos cuantos años atrás (en 1997) se discutió el mismo tema en la Legislatura porque la Ley 7395 (Orgánica de la Policía) le daba a la fuerza de seguridad la atribución de detener personas "por averiguación de antecedentes", es decir por portación de cara, sin que se sospechase con certeza que pudiera estar vinculada a un delito, o fuera sorprendida "in fraganti" en el momento mismo de cometerlo, o tratando de huir luego de hacerlo.

Como consecuencia de la discusión se sancionó la Ley 11.516 que derogó la facultad policial de detener "por averiguación de antecedentes, y se incorporó a la Ley 7395 el artículo 10 Bis que dice: “Salvo los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de autoridad competente. Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencia policiales, no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a los interesados.” (las negritas son nuestras)

El nuevo Código Procesal Penal sancionado en 2007 establece en sus artículos 212 y 213 los supuestos de flagrancia (como se dijo, ser sorprendido en el momento mismo de cometer el delito o intentar huir de la acción de la justicia) y en esos casos permite además la requisa personal (artículo 168) y le da a la policía (268 inciso 4) la facultad de aprehender, detener e incomunicar “en los casos previstos por la ley” (o sea, por orden de los fiscales, o en caso de flagrancia).

Ya bastante grave es que el ministro de Seguridad desconozca normas que hacen a su labor cotidiana como la Ley Orgánica de Policía o el Código Procesal Penal, como para que le quiera hacer decir a la Constitución lo que no dice, ni podría decir.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Habría que aprovechar para detenerlo por el delito flagrante de brutalidad.
El Colo.