Tal como se venía
anunciando todos estos días, finalmente Macri sacó un DNU modificando el
régimen de riesgos del trabajo que establecen las leyes 24.557 (1995) y 26.773
(2012). Siguiendo este enlace pueden acceder al texto completo del Decreto 54
en la edición de hoy del Boletín Oficial. En una síntesis lo más apretada
posible de los cambios que introduce, podemos señalar lo siguiente:
* Dispone que la actuación
de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley
N° 24.241, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional solicite la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la
determinación de su incapacidad y las correspondientes indemnizaciones.
Una vez agotada esa instancia, las partes (trabajador o
empleador) podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión
Médica Central; pudiendo el trabajador optar por hacerlo ante la justicia
ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (es decir que elimina la competencia federal para
estas cuestiones).
* Las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias de los acuerdos entre ellas (se reglamenta el procedimiento para arribar a esos acuerdos), pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
* “Crea” el régimen
de autoseguro provincial para los trabajadores estatales provinciales y
municipales, lo cual es una “licencia” lingüística, porque ya estaba previsto
en el artículo 3 inciso 4) de la Ley 24.557, y en muchas normas provinciales;
por ejemplo acá en Santa Fe existe desde 1952, y actualmente está reglamentado
por la Ley 12.510 (2005).
* Entre los cambios
que introduce al régimen de riesgos del
trabajo, sube de uno a dos años el plazo (contado desde la primera
manifestación invalidante) para que la incapacidad laboral temporaria se
transforme en permanente; y establece que si dentro de ese plazo el trabajador damnificado se hubiera
reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o
enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria
continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente,
su deceso o hasta completar dos años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
* Modifica el
criterio para el cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad
laboral definitiva o muerte del trabajador, para lo cual dispone que se
calculará el valor
del ingreso base considerando el promedio mensual de todos los salarios
devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en
el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor; y los salarios mensuales
tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose
la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables).
* Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco Nación, y si hubiere mora los intereses de acuerdo con el artículo 770 del Código Civil y Comercial, se acumularán los intereses al capital; y el producido devengará el mismo interés hasta su cancelación.
* Hasta ahora a los
efectos de determinar el monto de las indemnizaciones se consideraba ingreso
base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la
primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si
fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.; y el valor mensual del ingreso base resultaba de multiplicar
la cantidad obtenida por 30,4.
* Agrega la
posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) extinga el contrato de
afiliación de un empleador por falta de pago de dos (2) cuotas mensuales,
consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a
dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año.
(Pensemos en la situación actual de las Pymes, por ejemplo; y cuantas pueden
adeudar cuotas a las ART).
* A partir de la extinción del contrato, el empleador se
considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del
artículo 28 de la Ley 24.557 (responde por el régimen civil de reparación
integral). La Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los
alcances previstos en la ley, por las contingencias ocurridas dentro de los
tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago, pudiendo luego
cobrarle al empleador el costos de esas prestaciones.
* Sobre la
actualización de los montos de las indemnizaciones, establece solo las que son
de pago único (es decir no las que involucran prestaciones periódicas en
dinero) y los
importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán
incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la
fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia; teniendo en
cuenta la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la
metodología prevista en la Ley 26.417 (la de movilidad previsional, en base a
la cual se otorgan los aumentos semestrales a jubilados y pensionados).
* En un guiño para
conseguir el apoyo del sindicalismo a las reformas, establece que estarán a cargo de la
respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los
gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que
resulten cubiertos por la Ley N° 24.557; y que las prestaciones en especie
que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten
motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley
N° 24.557 (o sea no cubiertos), serán reintegradas por la obra social del
trabajador.
Pese a los
trascendidos que hubo hasta hoy, y a que muchos dirigentes sindicales apuradospor justificar su apoyo a este nuevo recorte de los trabajadores dejaron entrever, el DNU no tiene absolutamente ninguna nora dirigida
a combatir el trabajo en negro; y la única disposición que contiene sobre
normas de prevención para evitar accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales (el único medio efectivo de terminar con lo que denominan
“industria del juicio”) es el artículo 18; que encomienda a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40
de la Ley N° 24.557 dentro del plazo de tres (3) meses un anteproyecto de
“Ley de Protección y Prevención Laboral”.
Recordemos que hace muy poco Macri (a desgano) dejó que se promulgara de hecho -entre otras- la Ley 27.323, por la que se modificó el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo que el trabajador tiene derecho a “...rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”.
Pero lo más curioso del DNU son los
fundamentos esgrimidos por Macri para dictarlo y soslayar la intervención del
Congreso (en rigor la Cámara de Diputados, porque el Senado ya había aprobado
el proyecto).
Al respecto dicen
los considerandos del decreto: “...sin perjuicio de que el Honorable
Senador de la Nación con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto
de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente que
esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación irrogaría un importante retraso,
que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo
de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al
remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la
Constitución Nacional...” (las negritas son nuestras)
O sea, hace un mes el Senado aprobó un
proyecto similar, pero no pueden esperar el tratamiento en Diputados porque
significaría “un importante retraso”; y por esa razón se apela al “remedio” del
DNU; para imponer una ley que para regir en lo que refiere al cambio de los jueces competentes, requiere la adhesión de las provincias (ver el artículo 4 del decreto).
Teléfono para Lorenzetti y la Corte, que en su momento fallaron
delimitando los alcances de la facultad presidencial de dictar decretos de
necesidad y urgencia: ver más info al respecto acá, y lo que decían por entonces los "republicanos" hoy oficialistas.
¿A cuánto estamos
de que Macri cierre directamente el Congreso, como Figueroa Acorta en 1908?
3 comentarios:
Todas estas barbaridades ahora las quieren tapar y distraernos con el audio de Cristina
Los feriados puentes se eliminan porque afectan a la industria? Se acordaron un poco tarde de apoyar a la industria, sobre todo cuando no hicieron más que perjudicarla...
Que cuando se caigan los obreros del andamio ni van ha salir en el diario y en facebook solo fotos de perritos maltratados.
QUE PARA ESTA GENTE LOS OBREROS VALEN NADA.
Gobierno basura.
Publicar un comentario